LÉXICO, NOMENCLATURA y MITOLOGÍA NOTARIAL EN BOLIVIA


Iván Rosales Chipani
Notario de fe pública – Docente universitario

Hemos venido insistiendo que en Bolivia se hace necesario integrar lo notarial en su estructura orgánica, en su propio léxico, nomenclatura y por decirlo narrativamente: en una mitología propia. Había que dejarlo establecido, lo notarial posee sus propios institutos, definiciones, recursos, trámites, plazos y otros, e intenta asentar o construir sus propios regímenes, como seguramente deberán ser por ejemplo el de sus nulidades, los instrumentos en general y el de representación voluntaria en sus partes sustantivas, adjetivas y otros, etc.

Desde la docencia en pre y posgrado, algunos aseguramos que para comprender lo notarial se debe aplicar una idea de inserción de un “chip” en una dinámica conceptual de desaprender lo que hasta ese momento nos vino enseñando la universidad en esa suerte de dogmático procesalismo jurisdiccional que intenta explicarlo todo desde esa “única línea” (la jurisdiccional). Vale decir que, para entender lo notarial se debe intentar como necesario ejercicio un distanciamiento objetivo a esa vía, y con una frescura y claridad conceptual asumir los contenidos, léxico, requisitos y solemnidades propias del fenómeno notarial que como veremos difieren de lo “procesal jurisdiccional”:

Hoy algunos juristas que no conocen a profundidad el hecho notarial, y desde esa precariedad se atreven a menospreciar y juzgarlo como una consecuencia del solo hecho de transcribir y los más aún continúan adjetivándonos como “meros transcriptores”. Ello de por sí no sería ningún problema, empero cuando con ese desconocimiento intentan luego explicar elementos propios de la naturaleza jurídica notarial como ya lo hacen, distorsionan y afectan inclusive en propios y extraños sobre el verdadero fenómeno notarial.

Con suma tristeza vemos en Bolivia que el Notario y el Derecho Notarial no obstante haberse erigido como una carrera (Art. 21 de la ley 483), en pregrado de algunas universidades privadas es considerada apenas una materia optativa de estudio –como algo exótico todavía–; pero peor, absoluta e incomprensiblemente no existe como asignatura de estudio o brilla por su ausencia en las universidades públicas. Por ello no sorprende los prejuicios, la impericia, la explicación de por qué no existe producción intelectual, y por tanto la evidencia de exigua emisión de contenidos en materia notarial o la obviedad del por qué se da esa distorsión de lo notarial como tenemos apuntado.

Lamentablemente, de esa línea de desconocimiento ha surgido una involuntaria tergiversación de la naturaleza jurídica notarial, confundiendo institutos de por sí específicos en su entorno. Por ejemplo se difunden distorsiones tales como que: el notario notifica con las cartas notariales”;  o que entre otras cosas hoy dicho dador de fe se hace cargo y ejerce la “jurisdicción voluntaria”; o que para recepción de trabajos y/o para la fase del otorgamiento se “abre audiencia notarial”; o que  la notaria o el notario –cuasi un símil a lo jurisdiccional- emite Resolución en los tramites voluntarios”; que imprime Adecuación de los poderes emitidos en el extranjero”; o que el mismo notario o notaria reconoce las firmas y rúbricas” y así solo mencionamos algunos.

No podemos alegremente seguir aceptando que ha emergido y seguirá emergiendo un lenguaje hasta ahora “irregularmente inclusivo” desde lo jurisdiccional a lo notarial, veamos: no siempre clarificando sino distorsionándolo.


¿EL NOTARIO RECONOCE LAS FIRMAS?

En la certificación de firmas, certificación notarial protocolar, antes a cargo de otro tipo de autoridades (Jueces de Mínima Cuantía, luego Jueces de Instrucción y ahora como parte de las atribuciones del notario Art. 19 inc. l. ley 483) se presta para la confusión, por cuanto a simple vista por profanos en lo notarial, da la errónea impresión a que en este acto es “el notario el que reconoce las firmas”.

Pero, veamos: ésta, la certificación de firmas (Art. 65 de la Ley 483) si bien no goza de una clara definición en nuestra normativa, empero la doctrina y el derecho comparado nos auxilia permitiéndonos establecer su verdadera naturaleza certificativa:

Definición. El acto notarial de certificación de firma es aquel en el cual el Escribano declara que un requirente suscribe en su presencia un documento, registrando dicha rogatoria en el protocolo o en el Libro de requerimientos.
(ReglCertifica, Cec-Org-Ar)

…cumplidos estos requisitos, las partes firmarán ante el notario, y éste redactará una certificación donde asentará que se cumplieron las formalidades legales e indicará la ciudad y fecha en que se firma, y dando fe, estampará su firma y pondrá su sello notarial, convirtiendo a ese documento en un documento público.
(CertificacionFirma, ExpresoCom)

Por lo mismo, la certificación de firmas no es otra cosa que el acto por el que una persona física o personas físicas, así sea que éste o estos representen a una persona jurídica, DECLARAN (éstos y no el notario) que sus firmas que están asentadas en el documento puesto al examen es de él o ellos. Y fijémonos: el notario solo efectúa la CERTIFICACIÓN de ese acto.

Visto está: NO ES EL NOTARIO el que reconoce las firmas.


¿EL NOTARIO EMITE RESOLUCIÓN?

Especialmente en los trámites voluntarios, algunos dicen que el notario pronuncia Resolución cual una autoridad jurisdiccional.

La escritura que se emite con el concurso de los partícipes o interesados en los trámites voluntarios,  es un acto de notoriedad; y a lo sumo al concluir la escritura y para su curso al tráfico jurídico, lo que sí efectúa el o la notaria es la AUTORIZACIÓN como una última etapa, pero recordemos no una resolución.

ARTÍCULO 60.- (ETAPAS DEL PROCESO DE PERFECCIONAMIENTO). Las etapas de perfeccionamiento de una escritura pública son:
a)  (…)
b)  (…)
c)  (…)
d) La autorización: Es la fe pública que otorga la notaria o el notario de fe pública, que consta en el instrumento previo cumplimiento de los requisitos mediante la firma, rúbrica y sello.
(Reglamento a le ley del notariado)


¿EL NOTARIO CONOCE Y EJERCE TRÁMITES EN LA “JURISDICCIÓN VOLUNTARIA”?

En Bolivia el notario no conoce ni ejerce trámites en la jurisdicción voluntaria, lo que sí hace en mérito al Art. 19 inciso f de la Ley 483 es tomar la atribución de actuar sobre los trámites voluntarios que ya no es propio de lo jurisdiccional  (Art. 19 inc. f. de la ley del notariado Plurinacional: “Actuar en la vía voluntaria notarial prevista por la presente Ley”).  La misma palabra jurisdicción le es impropia a los trámites voluntarios notariales; veamos la etimología de la misma palabra “jurisdicción”,  del latín iuris dictio«decir, decidir o declarar el derecho a su propio gobierno». (Jurisdicción, LavozDer)

En el Caso de los notarios, estos no deciden ni declaran el derecho, ni por asomo  sobre una situación controvertida, sino más bien actúan siempre sobre una esfera de la paz, de lo voluntario. La Jurisdicción, por lo mismo es siempre, o debe serlo sobre situaciones controvertidas, donde se precise decidir el derecho:

En nuestro país, los órganos que administran justicia, tienen tanto a la jurisdicción contenciosa propiamente dicha como a la llamada “jurisdicción voluntaria” como materia judicial. Y aunque esta última es de naturaleza eminentemente administrativa y subsidiaria a tal grado que se considera como actividad anómala de jueces y tribunales, su intervención sólo tiene por objeto dar autenticidad al acto o verificar el cumplimiento de una formalidad, agregando, que se trata de uno de los supuestos en que el Juez ejerce funciones administrativas.

Dejemos claro, en Bolivia la “jurisdicción voluntaria” es propia únicamente de las autoridades que administran la justicia y no del notario.


¿EN LO NOTARIAL, LOS PARTICIPES, SIEMPRE PUEDEN SER LLAMADOS “PARTES”?

Aunque en Derecho Civil – contractual, “las PARTES” como una denominación genérica son: “Personas físicas o morales que participan de un acto jurídico o de una convención, en contraposición a los terceros”. (Parte, la EnciclopediaJur)

En Derecho notarial fuera de la figura de la notaria o el notario, los partícipes o usuarios, como podríamos llamarlos en un primer momento, toman diferentes denominaciones, dependiendo de los variados entornos e instrumentos notariales, como ser: otorgantes, firmantes, requirentes, etc. Veamos:  

Otorgantes, cuando en contratos, actos jurídicos, negocios jurídicos (Escrituras constitutivas de derechos y obligaciones) en general, estos participes, son llamados así “Otorgantes”, en merito a que el acto jurídico ante notario otorgan, confieren, impregnan, y/o dejan expresa y patente su conformidad, suscribiendo invariablemente en las escrituras. Y decimos “invariablemente”, porque sin la verificación de este requisito indispensable (el otorgamiento) mal puede la notaria o el notario autorizar y emitir el instrumento (la escritura), pudiendo acusarse su nulidad.

Firmantes, en las certificaciones de firmas, existen dos sujetos del acto notarial, el Firmante y el Certificante; como sabemos la notaria o el notario de fe pública es el Certificante del acto; y el Firmante es la persona física, siempre será una persona física –aun cuando éste represente a una persona jurídica–,  dicho firmante, es el que declara que la firma asentada en el documento puesto en constancia, es la suya. Allí en ese acto –Certificación de firmas— es pues llamado así firmante o firmantes si éste fuera plural.

Requirente o rogatario, la notaria o el notario de fe pública, consagrando un principio notarial que establece nuestra ley notarial (Ley 483 Art. 2 num. 6), no actúa de oficio, siempre lo hace a requerimiento o rogación; “6. Rogación: La actuación de la notaria o el notario se activa siempre a partir de la solicitud de las o los interesados”. Pues bien en ese evento el o los interesados se llaman entonces así requirentes o rogatarios.

Impetrantes, gestores, interesados, “No partes”, Empero, particularmente en los trámites voluntarios notariales, en rigidez doctrinal, no existen PARTES, lo que existen son impetrantes, gestores, interesados, pero NO PARTES:

En definitiva, en los procesos voluntarios no hay partes, no hay una pretensión formulada contra alguien. Hay un gestor o interesado que es el único portador posible de los perjuicios.
(ProcVoluntarios, NotJur)

Y así dependiendo del entorno o instrumento especifico notarial, los partícipes también podrían ser; Interesados, declarantes, destinatarios, etc.


¿EL NOTARIO ABRE AUDIENCIA NOTARIAL?

Creemos que por extensión y amplitud interpretativa algunos juristas apuntan a que ante el notario se “instala audiencia notarial”, sobre todo en el entendido genérico de la palabra.

Empero, en lo notarial lo que se evidencia es la COMPARECENCIA y el acto o fase decisiva de los partícipes -particularmente en las escrituras (Documentos protocolares)- es el OTORGAMIENTO y por ello estos participes son llamados otorgantes.

AUDIENCIA: (Cabanellas) Del verbo audire; significa el acto de oír un juez o tribunal a las partes, para decidir los pleitos y causas. También se denomina audiencia el propio tribunal cuando es colegiado, y el lugar donde actúa. Distrito jurisdiccional. Cada una de las sesiones de un tribunal. Cada una de las fechas dedicadas a una extensa causa ante el juez o sala que ha de sentenciar. Recepción del soberano o autoridad elevada (como ministro embajador, jerarca de la Iglesia), para oír las peticiones que se le formulan, ser objeto de cortesía o cumplimientos, o resolver algún caso.
(Audiencia, Lexivox)

Por lo dicho, en rigor y búsqueda de pureza notarial debemos dejar expresa precisión: no es AUDIENCIA la llamada a ser designada a esa COMPARECENCIA, aunque es cierto “audiencia” puede poseer una significación genérica a “ser oído y solicitar”; pero ésta (La AUDIENCIA) normalmente se la asocia o tiene más una connotación jurisdiccional frente al usuario y que desde la modesta opinión de su servidor es esa posible distorsión la que se debe evitar.


¿EL NOTARIO EFECTÚA NOTIFICACIÓN?

Las notificaciones son comunicaciones propias de las actuaciones jurisdiccionales, fuera de la práctica de forma física y tradicional de estos, hoy inclusive se la efectúan a través de medios electrónicos y telemáticos, mediante el cual se hace saber a las partes los acuerdos, resoluciones y otros actuados dictados por los órganos jurisdiccionales. (Notificaciones, OrganoJud)

Pues bien, cuando con esas comunicaciones (notificaciones) nos referimos como medio operativo a las Diligencias de entrega o intimación, para nada se ajustan a lo notarial por cuanto la actuación del notario o notaria en este tipo de servicio no es notificar, ni el hecho se llama notificación, sino la DILIGENCIA como su nombre dice es entregar, y por tanto  se certifica LA ENTREGA. (Art. 70 LNP y Arts. 83 y 84 de su Reglamento)


¿“LAS ESCRITURAS PRIVADAS”?

De hecho el que en prácticamente toda nuestra normativa notarial, civil, comercial, penal, familiar, y otras, designe –casi en una suerte de reiteración innecesaria– ESCRITURAS PUBLICAS a los instrumentos emitidos por la notaria o el notario de fe pública en nuestro país, parece una exuberancia porque es innegable que TODAS LAS ESCRITURAS son PUBLICAS.

Para la facción de estos instrumentos ante notario se debe registrar una serie de requisitos y solemnidades que los documentos privados nunca lo podrían suplir. (Art. 1287 C. Civil boliviano)

Sin embargo, vale la pena reiterar esa su cualidad y condición de esas ESCRITURAS, cuando surgen aberraciones particularmente en el registro de Derechos Reales que denominan a algunos documentos como: ESCRITURAS PRIVADAS, cuando con estos se inscriben la transferencia y el cambio de titularidad de los inmuebles por “documentos privados certificados en sus firmas” y que por Derechos Reales al interesado les es emitido como testimonio. Claro, como testimonio sí, pero JAMAS COMO ESCRITURA.

Por supuesto, algún avezado podría fundamentar esa torpe intención “inclusiva”, diciendo que se refiere a que “el documento es privado y el mismo está escrito”, pero por integridad léxica jurídica y notarial y en búsqueda de evitar groseras distorsiones debemos dejar sentado: no existe tal denominación de “escritura privada”.


¿PRUEBAS o REQUISITOS?

Veamos brevemente, la definición de la palabra prueba, ésta desde un punto de vista procesal puede ser:

Actuación procesal por la que las partes intentan acreditar los hechos aducidos en demanda o contestación a demanda convenciendo al juzgador sobre la veracidad de éstos. Los medios de prueba previstos en la ley son: 1) interrogatorio de las partes; 2) documental: pública o privada; 3) dictamen de peritos; 4) reconocimiento judicial, y 5) interrogatorio de testigos.
(Prueba, EnciclopediaJur)

Por supuesto luego de la formalización o momento notarial, en Derecho Civil la prueba en sus efectos posteriores o en su desplazamiento en el tráfico jurídico, de forma general también puede ser:

(Derecho Civil) En sentido lato, demostración de la realidad de un hecho o de la existencia de un acto jurídico. En sentido más restringido, procedimiento utilizado para ello.
(Prueba, EnciclopediaJur)

Consiguientemente, fuera de lo notarial o en el tráfico jurídico los instrumentos notariales, digamos que sí podrían tomar la denominación de pruebas.

Empero, al interior de lo estrictamente notarial, para la formalización de los actos, digamos desde la  solicitud de cualquier servicio notarial, especialmente si esta solicitud será por escrito, así sea de los llamados trámites voluntarios, no se precisa aparejar producir o acompañar PRUEBAS, sino acompañar y cumplir REQUISITOS o ACREDITAR la suficiencia de elementos-documentos habilitantes (por ejemplo: poderes, pagos de impuesto a la transferencia, visaciones, etc., en una venta), o la identidad de los partícipes, la personería u otros. Pero reiteramos, rigurosamente jamás podríamos llamarles PRUEBAS en todas las fases previas a la autorización notarial.


¿EL NOTARIO “ADECUA” LOS PODERES DEL EXTRANJERO?:

A veces los notarios somos tan imaginativos que un determinado momento algunos prefirieron llamar así: ADECUACIÓN e inclusive llamarle erróneamente “ESCRITURA DE ADECUACIÓN” a la protocolización de particularmente poderes extendidos en el extranjero o demás documentos para su ingreso al protocolo notarial y como consecuencia de esto extender testimonio del mismo para su validez en nuestro país.

Pero, veamos, la ley del Notariado Plurinacional (Ley 483 Art. 45 inc. c. y Art. 57 y 58) suficientemente establece que esto se llama: “ACTA DE PROTOCOLIZACION”, que no es otra cosa que el acto por el cual se incorpora al protocolo un documento que tiene una existencia anterior, a requerimiento de uno o más interesados. En el encabezamiento debe decir “Acta de protocolización” y debe contener la estructura de una escritura, pero en rigor NO ES ESCRITURA por cuanto se dispensan una serie de formalidades y requisitos de las escrituras.


¿EL NOTARIO MAGISTRADO DE LA PAZ?

Para referirnos a lo notarial: lo metafórico, la hibridez poética, la licencia literaria o narrativa, etc., a veces son esgrimidos desde el mismo seno de lo notarial. Pues estos sobran cuando al notario se le quiere crear una sinónima evasiva que nada más endosa un afán de revalidar o sublimar por encima de lo notarial la labor del juez y lo jurisdiccional de donde ciertamente, lo notarial se ha desgajado hace buen tiempo –recordemos que en Bolivia el notario anteriormente era parte del poder judicial considerado como un auxiliar- pero que, retomando la línea crítica, debemos decir categóricamente que: ya no es parte de lo judicial, contrariamente hoy su labor y contexto voluntario son valorados por ser extra judiciales, y que con el mejor accionar notarial más bien evita y debe evitar litigios, recordemos la máxima “Notarias abiertas juzgados cerrados” (BlogNotario, Notaria abierta).

Se dispense como opinión del presente servidor, pero en Bolivia hoy términos como: juez, ministro, magistrado, actuario, contralor, resultan impropios y fuera de lugar cuando estrictamente queremos referirnos al notario y lo notarial, y que cuando los mismos notarios lo usamos, -así sea en tono metafórico y lirico como dijimos–, nada más nos hacemos un flaco favor: por cuanto las más de las veces podemos sembrar confusión en nuestros usuarios.

El notario por su naturaleza certificadora y dadora de fe, es notario de fe pública, sin añadirle ni reservarle mayores epítetos para acentuar su ya importante función.


EN COROLARIO:

En Bolivia, es un imperativo notarial el perfilar, incentivar y construir con denuedo, pero también con escrupulosidad lo NOTARIAL, integrándolo en su estructura orgánica, en su propio léxico, haciendo realidad el que sea una rama del derecho cada vez más independiente y auto explicable en su propia naturaleza.

Cierto es que se continuará profiriendo distorsiones por propios y extraños, aun con la mejor buena fe e intención metafórica, haciendo una extensión explicativa en lo notarial desde lo procesal jurisdiccional, reiteramos, no siempre en forma aceptable.

Pero no es menos cierto, que como labor que nos toca desde el mismo interior notarial es urgente el empezar e incidir por lo menos con un espíritu crítico, para luego encarar la producción, emisión y científico análisis de contenidos intentando marcar un antes y un después, perfilando  e instituyendo un férreo e indubitable léxico especifico notarial, que brinde luces y puertos seguros, establezca y defina la verdadera naturaleza jurídica de sus institutos y contenidos; y que finalmente cada día más desde lo notarial: asegure iniciativas, retos y soluciones específicas a la sociedad y la seguridad jurídica.

Iván Edwin Rosales Chipani.
Notario y Docente Universitario
Cochabamba, noviembre de 2021

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NORMATIVA

Código Civil boliviano. (D.L. 12760 de 06 de agosto de 1975)
Ley 483 – Ley del Notariado Plurinacional (25 de enero de 2014)
D.S. No. 2189 – Reglamento a la Ley del Notariado (19 de noviembre de 2014)

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BIBLIOGRAFÍA BÁSICA.

MENDOZA ARZABE, FERNANDO, Tratado de Derecho Notarial, Editorial Jurídica Conosur Ltda.,  Santiago de Chile 1993.

VILLARROEL, RAMIRO, Fundamentos de Derecho Notarial, Editorial Nuevo Horizonte, 2004.

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BIBLIOGRAFIA ELECTRÓNICA

AUDIENCIA;
Lexivox.org; Portal jurídico Web; Diccionario. Disponible en 04/12/2021 hora 19:55 en https://www.lexivox.org/packages/lexml/mostrar_diccionario.php?desde=Atormentador&hasta=Aut%20insanit%20homo%20aut%20versus%20facit&lang=es
(Audiencia, Lexivox)

CERTIFICACIÓN DE FIRMA ANTE NOTARIO PÚBLICO?, QUÉ ES UNA; Elizabeth González Madrid, expreso.com.mx; Sección Expresión; Portal web. Disponible en 12/11/2021 Hora 10:19 en https://www.expreso.com.mx/seccion/expresion/e-comunidad/276234-que-es-una-certificacion-de-firma-ante-notario-publico.html
(CertificacionFirma, ExpresoCom)

JURISDICCION; La voz del derecho,com; Portal Web; Diccionario Jurídico. Disponible en 16/11/2021 Hora 22:14 en https://lavozdelderecho.com/index.php/actualidad-2/corrup-5/item/3120-diccionario-juridico-jurisdiccion
(Jurisdicción, LavozDer)

“NOTARIA ABIERTA, JUZGADO CERRADO”; BLOG DEL NOTARIO. Web Blog: Pildoraslegales.com.- Disponible en 10/10/2021 en: https://pildoraslegales.com/2012/06/06/notaria-abierta-juzgado-cerrado/
(BlogNotario, Notaria abierta)

NOTIFICACIONES; Notificaciones Electrónicas; organojudicial.gob.bo.- Web Page Disponible en 05/09/2021 hora 18:06 en https://notifica.organojudicial.gob.bo/
(Notificaciones, OrganoJud)

PARTE, la; Enciclopedia-Jurídica. Web Page. Disponible en 19/11/2021 hora 10:05 en: http://www.enciclopedia-juridica.com/d/parte/parte.htm
(Parte, la EnciclopediaJur)

“PROCESOS VOLUNTARIOS: CUESTIONES TEÓRICAS Y ACTUALIDAD DEL DEBATE”; Noticias.juridicas.com; Portal web; Artículos doctrinales.- Disponible en 19/11/2021 Hora 10:25 en https://noticias.juridicas.com/conocimiento/articulos-doctrinales/4552-procesos-voluntarios:-cuestiones-teoricas-y-actualidad-del-debate/
(ProcVoluntarios, NotJur)

PRUEBA, la; Enciclopedia-Jurídica. Web Page. Disponible en 19/11/2021 hora: 14:27 en: http://www.enciclopedia-juridica.com/d/prueba/prueba.htm
(Prueba, EnciclopediaJur)

REGLAMENTACION DE CERTIFICACION DE FIRMAS…; “Reglamento de la actuación notarial en la certificación de firmas e impresiones digitales del Colegio de Escribanos de la provincia de Corrientes” ARGENTINA; Cec.Org.Ar; Legislación / Col. Escribanos Corrientes; Portal Web. Disponible en 04/12/2021 Hora 15:21 en https://www.cec.org.ar/legislacion/reglamentacion-de-certificacion-de-firmas-e-impresiones-digitales
(ReglCertifica, Cec-Org-Ar)