Principios Notariales

Ivancitolindo

Ivan Edwin Rosales Chipani                                                                                        Notario de fe pública

I.- PRINCIPIOS NOTARIALES.

abogados-graduandoseUna vez que tenemos asumido el Derecho Notarial como disciplina independiente del Derecho, que ostenta preceptos, conceptos y doctrinas instituidas en torno a la actividad del Notario y el instrumento público, siempre hablando dentro el Sistema Notarial Latino del que Bolivia participa, será importante analizar el conjunto de sus principios: por cuanto constituyen fundamentos, ideas rectoras, directrices y punto de partida fundamentales.-

 Pero será menester establecer que todo principio se sustenta en la racionalidad del pensamiento humano y los fundamentos filosóficos que determinan “el deber ser” (el imperativo Categórico Kantiano sustenta la vigencia real del deber ser).

 El deber ser, no es sino la representación lógico-racional como reflejo de la realidad; el “ser” es lo representado, la realidad, el objeto.

 Desde la concepción de la modernidad y la racionalidad del siglo XVIII existe un divorcio entre el deber ser y el ser, sin embargo, el deber ser determina la razón de ser de una institución orientando su destino, por lo tanto, su propia naturaleza determina los principios que rigen la implementación de su accionar. Por esto la vigencia de cualquier institución es a los principios que la sustentan. La función, en la parte operativa debe reflejar los principios que hacen su propia naturaleza y tiene como objetivo retroalimentar la institución para su estabilidad y efectividad y sobre su vigencia imprescindible; razón por cual, se debe adoptar valores para una adecuada actividad que responda a los objetivos o principios con los cuales se ha institucionalizado.

 El Derecho Notarial en su sistematización, contiene preceptos, conceptos y doctrinas organizadas en torno a la histórica actividad de la función notarial, y de los cuales se suscitan principios válidos, con sentido didáctico y objetivo. En este nuestro particular trabajo si bien dentro el sistema notarial latino, vamos analizarlos relacionándolos con la legislación positiva vigente de nuestro país.

 1.1.- PRINCIPIOS QUE ESTABLECE LA LEY DEL NOTARIADO PLURINACIONAL.-

Inicialmente veamos que la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) establece sus principios y fines cuando en su artículo 2 dice:

“I. Los principios que rigen la presente Ley son:

1. Interculturalidad: El servicio notarial se sustenta en el reconocimiento, la expresión y la convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística y el ejercicio de los derechos individuales y colectivos garantizados en la Constitución Política del Estado, conformando una sociedad basada en el respeto y la igualdad entre todos, para Vivir Bien;

2. Servicio a la sociedad: El desempeño del servicio notarial se realiza en el marco de la atención a la población con calidad y calidez, además de respetar y preservar el interés colectivo;

3. Integridad: Por el que se asumen y promueven los principios ético-morales de la sociedad plural e intercultural boliviana ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso y no seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal), y qhapajñan (camino o vida noble);

4. Neutralidad: El asesoramiento y la actividad notarial tiene como finalidad mantener la igualdad de las y los interesados por lo que su intervención es neutral, evitando todo género de discriminación;

5. Legalidad: Por el que las actuaciones del Notariado Plurinacional están sometidas plenamente a la Constitución Política del Estado y la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario;

6. Rogación: La actuación de la notaria o el notario se activa siempre a partir de la solicitud de las o los interesados;

7. Inmediación: Es el contacto directo e inmediato entre las y los interesados, con la notaria o el notario y el documento o acto jurídico;

8. Cultura de paz: El servicio notarial contribuye a la cultura de paz mediante el acuerdo sobre la modificación y extinción de relaciones jurídicas sin intervención jurisdiccional.”

Dejemos claro que estos son, como su mismo texto dice “Principios que rige la presente Ley”, que como veremos la mayoría son parte del mismo Sistema Notarial Latino del cual Bolivia es participe, y algunos se asumen como implícitos de ese mismo sistema.

 1.2.- CLASIFICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS NOTARIALES.-

Dentro el Sistema Notarial Latino, se dan variados principios, que a efecto de un metódico análisis, convengamos en clasificar estos principios con criterios que se asumirán: en función al instrumento, a la actuación del Notario y al acto notarial:

A).- Clasificación en función al instrumento; B).- Clasificación relacionada a la actuación de Notario; y C).- Clasificación en relación al acto notarial.Princip

A).- CLASIFICACIÓN EN FUNCIÓN AL INSTRUMENTO:

1.- Principio de Forma.

El principio de forma, supone en la implicación del instrumento, que el notario debe conocer con fidelidad, cómo se debe exteriorizar la voluntad de los participes, guardando un concreto cuidado en los requisitos de validez de cada una de las figuras jurídicas. Es responsabilidad de él por lo tanto la formalización y el conocimiento de estas.

Figurémonos, se cerniría una colosal inseguridad jurídica si el notario “pudiera dar fe como quisiera”.

Este principio, la forma, contemplándola de manera general, comprende las múltiples solemnidades legales del instrumento público, aún las que no afectan a su validez. Pero en todo caso se traduce en la obligación de ajustarse a preceptos legales y formalidades expresas; su finalidad es lograr el perfeccionamiento del documento notarial sin observaciones, ni sujeto a nulidades o anulabilidades.

En nuestra legislación se encuentra establecido en:

LNP Art. 11 Parag. I;
Código Civil: Artículos 491, 492, 493, y 667.

2.- Principio de La Escritura

Este principio se traduce en la necesaria materialización en papel de los actos y hechos que notarialmente se tome conocimiento a través del lenguaje escrito, garantizando de esta manera su existencia y contenido.

Nuestro ordenamiento establece que la Escritura debe contener: el encabezamiento, el cuerpo y la conclusión.

Ley del Notariado Plurinacional: artículos 3 inciso 4); Arts. 52 al 56

Código Civil: 1287 al 1295

3.- Principio de Reproducción.

Este principio consiste en que, siendo que la matriz se integra y archiva en una colección anual llamada protocolo, el notario expide la reproducción de ésta matriz mediante copias o testimonios a los cuales les otorga el mismo valor que los originales (Vale decir que éstos testimonio o copias gozan de allí de la fe derivativa del protocolo).

Ley del Notariado: artículos 19 Inc. e); Arts. 41, 51, 71 y 72, 76, 78 (Negativa de copia); Art. 79 (Autorización de Copia)

Código Civil: Artículo 1309, 1310 y 1311.

4.- Principio de Publicidad.

En todo caso este principio se refiere al acceso a los instrumentos notariales y su información, cuyo sendero es de plena libertad para los participes del mismo, mas no a terceros, que si bien pueden solicitarlos, empero deben hacerlo previa acreditación de su legitimo interés. En otras palabras ofrece la publicidad del acto que se autorizó o del hecho que se certificó, que debe ser accesible a las partes, pero mantenerse el secreto frente a terceros. Asimismo también se asume  por accesión que la calidad de la matriz es única.

LNP: Arts. 3 Inc. 3; 19 inc. e), 20 Inc. a) y f), y Arts.  44, 45, 52,

5.- Principio de conservación.

Por supuesto cuando hablamos de este principio afincado al instrumento, nos referimos a la principal característica de los documentos protocolares que es su preservación, (Documentos protocolares, porque forman parte del protocolo), de cuya matriz el notario tiene el importante deber de conservar en colección anual foliada, encuadernada y con sistemático mantenimiento mostrando dicho dador de fe, la diligencia de un padre de familia. Con este acto de conservación entre otras cosas se ofrece la garantía de autenticidad y perdurabilidad de los actos, hechos, contratos y negocios jurídicos.-

Ley del Notariado Plurinacional: artículos 3 incs. 5), 6); Art. 18 Inc. c); Arts. 83 al  88;
30, 31, 33, 64, 65, 66, 68 y 70

6.- Principio de Matricidad o Protocolo

La matriz es solo una, y por ello el notario debe brindar la suficiente custodia de estos, para su cotejo que puede darse en cualquier momento. Pues bien el conjunto de matrices (que ya dijimos que conforman el protocolo) se guardan, colectan juntamente con los demás documentos habilitantes de las escrituras o sus anexos.

“Matricidad es el principio en cuya virtud el notario retiene y custodia los documentos originales que ha autorizado. Protocolo es el principio por el que el notario ha de custodiar esos instrumentos originales que retiene» (Declaración del Congreso de Buenos Aires de 1948 sobre la función notarial)

Este principio debe ser aplicado por el Notario en documentos protocolares, conservándose la matriz y documentos anexos, (En los documentos protocolares se deben archivar los originales). Lo conforman por tanto, el protocolo compuesto por: minutas, escrituras públicas (matrices), poderes, protestos y actas de notoriedad.

La conservación de las matrices en protocolo encuadernado fue introducida por la Pragmática de Alcalá, dada en España por Isabel la Católica en 1503.

Ley del Notariado Plurinacional: artículos 3 inciso 5); Art. 20 Inc. g) y h) (Prohibición); 12, 30, 31, 33 y 41; y Art. 44 al 51;

B).- CLASIFICACIÓN EN LA APLICACIÓN A LA ACTUACIÓN DE NOTARIO:

7.- Principio de Legalidad

A través de este principio, de manera fehaciente se tipifica la función notarial y en seguida implica la obligación de ajustar todos los actos y contratos que las partes deseen efectuar ante el notario, a los presupuestos de la Ley y a las reglamentaciones establecidas y vigentes.

Tiene por obvio el entendido el que por parte del notario debe editarse un amplio conocimiento de las distintas cuestiones jurídicas vinculadas, directa o indirectamente, con el objeto del acto solicitado. Se corresponde además con la obligación de prestación de servicios notariales que posee.

Una de las funciones indelegables del notario, indica la obligación de adecuar las manifestaciones y voluntades de los requirentes, al ordenamiento jurídico.

La fe pública recae únicamente sobre los actos lícitos, por eso el Derecho Notarial, en este principio, siente asegurados sus presupuestos y su naturaleza intrínseca, ya que los notarios deben, en cumplimiento de sus deberes, ajustar la verdadera voluntad de las partes al Derecho, respetando las categorías jurídicas legales vigentes. Para dar cumplimiento al principio de legalidad, el ministro de fe debe adecuar la voluntad de las partes, necesariamente, a la ley, manteniendo su esencia.

Constitución Política del Estado, Código Civil, Código de Pdto. Civil, Código Penal, Código de Pdto. Penal, Código de Comercio, Código de Familia, Ley No. 843, Ley del Notariado, Ley No. 1817, Reglamentos, Resoluciones y Circulares.

LNP Art. 2 Parag. I., Inc. 5; Art. 11; Art. 19 Inc. c); Arts. 28, 29, 30 y 39;

8.- Principio de Imparcialidad (Neutralidad Art. 2 LNP).-

Este principio es una garantía del orden contractual, los notarios deben actuar en todo momento (Desde la fase del asesoramiento o responderé) con imparcialidad o neutralidad, y en forma objetiva, es decir con profesionalidad y equilibrio, sin favorecer a ninguno de los partícipes que intervengan en los diferentes actos o documentos celebrados o redactados ante él. Asimismo este principio se extiende a no actuar en favor de cónyuges, parientes ni en actos propios.

Ley del Notariado: Artículo 2 Parag. I, Inc. 4) y 6)

Código Civil: artículos 471 y 592.

9.- Principio de Profesionalidad – integridad –

«Solamente el notario profesional puede realizar un control de fondo y conferir al negocio una autenticidad que no sea meramente formal»  (Principios Not., Rodriguez A.)

«Los componentes públicos son constitutivos de la función notarial, pero sin mengua de la atención a los intereses privados de los otorgantes. La actuación profesional de los notarios no es meramente organizativa, sino que incide en el mismo acto o negocio documentado. La profesionalidad del notario comprende la llamada adecuación facultativa y sobre todo la que por medio del asesoramiento y del consejo no institucionales penetra en el mismo negocio documentado y colabora a su formación» (Principios Not., Rodriguez A.)

Este principio está referido a que el Notario debe ser un profesional del derecho, con especialización y actualización constantes.

Sumado a esto principal, tiene que ver con la probidad y precisión con la que debe brindar su servicio a las personas que lo requieran, así como brindar asesoramiento jurídico.

Ley LNP: Art. 2 inciso 3); Art. 11, Parag. I; Art. 18 Inc. b); Art. 20 Inc. b), c) d) e) (Prohibición);  Art. 21 al 24;

10.- Principio de Deontología e integridad

Un correcto ejercicio de la función notarial, precisa de la Deontología como elemento esencial indispensable, sin cuya sujeción se imposibilita la misma.

Puntualicemos: resulta ya insostenible seguir equiparando los términos Deontología, ética, moral, axiología donde, al margen de su relación dialéctica goza cada una de autonomía propia.

Una moderna proyección de la deontología notarial, trasciende a la ética y a la moral e incluye el basamento técnico jurídico de la profesión e inclusive incumbe al personal auxiliar de las Notarías. Dentro ese orden deontología notarial también se traduce como el conjunto de competencias profesionales que deben materializarse en la función pública notarial, destacándose: el nivel de interpretación jurídica, la independencia de actuación, el lenguaje técnico jurídico, entre otras habilidades que deben sistematizarse en su actuación fedante en pos de la preservación de la legalidad y la prevención de futuras litis, situación sobrevenida como consecuencia de una mala praxis jurídica.

El notario debe utilizar toda su habilidad y conocimiento deontológico-teórico-práctico para dotar al documento notarial de las garantías debidas y de su suficiente idoneidad.

Lo referido, se corresponde con la lógica formativa profesionalizante que debe distinguir la deontología notarial desde la integración de todos y cada uno de sus componentes esenciales, sin los cuales su función fedataria perdería su naturaleza jurídica.

LNP Artículo 2 Inc. 3)¸ Art. 20 Inc. b), c) d) e) (Prohibición);  Art. 21 al 24;

11.- Principio Testimonial

Mediante este principio el Notario, da fe de un documento protocolizable, con el objeto de acreditar la exigencia, contenido, o valor de ciertos documentos, así como asegurar la identidad de una persona o dar fe de un acto determinado, o de autenticar una firma.

Pero, así también este principio se considera válido en la evidencia que la función notarial se refiere también a las actas en contraposición al Principio de Matricidad o protocolo, donde el notario hacer patente su “función de visu”, es decir, testimoniar hechos en forma documental o de presencia, que no van a formar parte de su protocolo. En doctrina, a esta actividad notarial se le denomina testimonios notariales, toda vez que el notario da fe de hechos evidentes ante él, ya por vía documental o por presencia notarial física, ante el hecho testimoniado o percibido por los sentidos.

LNP: Arts. 2 Parag. II inc a); 18 inc. i); 19 incs. d) y e)

Código Civil: Artículo 40.

12.- Principio de Autoría o Redacción

Este principio se expresa como idóneo y propio de la actuación notarial, y consiste en que el documento tiene como autor al notario. Arranca éste principio parte de las mismas definiciones que del documento público tenemos, cuando estos establecen: que son documentos públicos los “autorizados por el notario”.

Documento público es pues, ciertamente el documento que hace el notario, que redacta este, y en el cual narra una serie de hechos. Sin embargo apercibidos de lo dicho por Nuñez Lagos, también debemos apuntar, que, dentro del documento notarial es necesario distinguir dos clases de declaraciones:

  1. Aquellas que formula el notario.-
  2. Aquellas que hacen las personas particulares que intervienen en el documento.-

En mérito a ambas declaraciones, podríamos decir que: los autores del documento son tanto intelectuales: las partes o requirentes, y el autor material: el Notario.

Los primeros manifiestan los objetivos, características y motivos del contenido instrumental, y el segundo es el responsable de la redacción y contenido del documento con las formalidades para su validez.

Empero, el hecho de que en el documento confluyan ambos tipos de declaraciones-autoría, no oscurece la realidad de que el autor del mismo en su totalidad es el notario. Claro que distinguiendo los distintos efectos que tienen las afirmaciones hechas por el notario de las declaraciones de las partes.-

 Las afirmaciones que hace el notario, se refieren a hechos que él percibe por sus sentidos, están amparadas por la fe pública, que dota el carácter de prueba legal.-

LNP: artículo 3 inc. 8); Art. 20 inc. p); Arts. 53 al 56; Art. 54 Inc. i); Art. 55 Inc. a); Art. 60.-

Código Civil 287

13.- Principio de Legitimación

En merito a este principio el Notario Público, debe analizar la aptitud y capacidad para participar de los sujetos otorgantes, y que si los derechos que ostentan se encuentran legitimados, es decir, si son sus titulares y no tienen impedimento alguno para realizar actos de disposición.

O en su caso admite la intervención por sí o mediante apoderado de personas físicas en el instrumento notarial, identificando claramente a estos.

LNP Art. 62.

14.- Principio de La Fe Pública

Este principio tiene por substancial base la presunción de veracidad que tiene los actos y contratos faccionados en idóneo apoyo a la seguridad jurídica del estado.

El notario tiene la fe pública para hacer constar y autorizar los actos y contratos en que intervenga por disposiciones de la ley o a requerimiento de la parte.

Este principio significa que la fe pública es personal e intransferible, el Notario no debe delegar la misma, la actuación del Notario es autónoma y no depende del Estado.

LNP: artículos 19 Inc. a) y b); Art. 20 Inc. p) (Prohibición); y Art. 30

15.- Principio de Sanción o Autorización

Bajo este principio, el Notario Público autorizará la escritura preventivamente y en su caso, dentro del término y justificando el cumplimiento de los requisitos legales, la autorizará definitivamente; no basta que las partes firmen la escritura para que la misma produzca todos sus efectos, sino que es necesario para tales fines, que el Notario Público la autorice y sancione con fecha, firma y sello.

El notario, con su firma autentica y da legalidad al instrumento, para que luego se corra con el tráfico jurídico, confiriéndole así  la calidad de documento publico autentico y valedero. Es la última operación formal del instrumento que con la firma del Notario se convierte en instrumento público. Para algunos al autorizar el notario contextualmente reitera el principio de autoría (Contextualmente dice entonces: “Soy autor”)

LNP: Arts. 19, 28, 29, 30 y 41

16.- Principio de Interpretación

En función de éste principio el Notario a efectos de la calificación notarial y otros, debe interpretar la intención de las partes, su finalidad, y estos a través del conocimiento de las disposiciones legales, previendo sus alcances, deducir sus efectos jurídicos.

Establecida en normas jurídicas en general.

LNP. Art. 11 Inc. a) 18 Inc. i); Art. 19 Inc. d); Art. 39 Parg. II.

17.- Principio del Secreto Profesional

Este principio atañe al Notario por ser depositario de la confianza manifestada por las partes. Ya que este funcionario debe cuidar sigilosamente por ética y moral, no sólo sobre el contenido del documento, sino sobre la intimidad de los requisitos. Este principio se extiende a los colaboradores y secretarias.

Estella citado por Marcos Guimera Peraza, respecto del secreto profesional del notario señala que es el «sigilo o reserva de lo que se conoce por razón del ejercicio de una profesión u oficio y cuya publicación pueda ocasionar perjuicios a los bienes o intereses ajenos» (Deontología Notarial)

Marco Guimera Peraza a su vez dice: “puede afirmarse, como regla que debería tener una general observancia, que este deber sería cumplido por todos, y los secretos de los particulares quedarían a salvo: es imprescindible que los actos o contratos otorgados por los particulares sean conocidos por medio de la oficina, registro o funcionario encargado especialmente por la Ley para darlos a conocer a terceros, y no por ningún otro medio.» (Deontologia notarial)

LNP: Artículo 3 inciso 2) (Reserva del Servicio Profesional); Art. 18 Inc. d); Art. 20 Inc. a); art. 20 Inc. f) (Prohibición); Art. 61;

17.- Principio de Asesoramiento

Le corresponde al Notario como profesional del Derecho, asesorar a quienes reclaman su ministerio para que sea redactado el documento notarial que corresponde en cada caso, así como aconsejarles los medios jurídicos para el logro de sus fines lícitos. Este asesoramiento es funcional, vale decir que viene como deber o imposición de la función notarial y por lo tanto no puede cobrar por esta labor, es gratuito.

LNP: artículo 3 inciso 1 (definiciones); Aryt. 11 inc. a) Art. 18 Inc. h) e i); Art. 19 Inc. d)

C).- CLASIFICACIÓN EN RELACIÓN AL ACTO NOTARIAL:

18.- Principio de Inmediación

Este principio se expresa en la necesaria relación de proximidad entre los participes que intervienen en el acto notarial. Se desarrolla entre el Notario, las partes intervinientes y el documento que autoriza, destacándose los aspectos de rogación o requerimiento (ya que el Notario no actúa de oficio); dicha inmediación se objetiva en la fórmula «Ante mí» usada por el dador de fe.-

LNP: Artículo 2 Parag. I, inciso 7);

19.- Principio de Notoriedad

Este principio tiene su base en el juicio que realiza el notario para decidir y dejar constancia en un instrumento público de la notoriedad manifiesta de determinados hechos o extremos, y toma en cuenta, tanto el juicio que emite por su propia apreciación, como aquel que emite a partir de documentos que le son suministrados o declaraciones que le son prestadas por los comparecientes, por los testigos u otros intervinientes.

En otras palabras se establece este principio en los fundamentos de juicio que debe imprimir el Notario. En ese orden convengamos en distinguir tres fases: a).- Juicios sobre la identidad y capacidad de los comparecientes. b).- Juicios basados en el testimonio de las personas, testigos, peritos y traductores. c).- Juicios por medio de los documentos idóneos aportados al instrumento.

LNP: artículo 3 inciso 7)

Código Civil: artículos 1145, 1146, 1147 y otros.

20.- Principio de Unidad De Acto/ Acto Sucesivo

La Unidad de Acto, posee natural ligazón con el principio de inmediación, por cuanto supone la presencia de los sujetos básicos del instrumento notarial en un solo acto, (En una unidad de tiempo). Vale decir que los sujetos y el notario, permanecen de principio a fin «En una unidad de tiempo»; así se dá curso a la lectura íntegra del instrumento, luego firman todos los comparecientes y el Notario. Esta unidad de acto, aun se verifican imperativamente en actos en esencia solemnes, como el Testamento Notarial.

Diversos notarialistas sostienen, que sin que exista interrupción en el cumplimiento del rito instrumental, se permita el desdoblamiento del contrato en forma expresa, siendo las voluntades convergentes, pero que puede desarrollarse en dos actos simultáneos, ni continuos y en diversidad de circunstancias, es decir que en forma separada pueden firmar, por ejemplo, un contrato de compraventa, primero los vendedores y luego los compradores o viceversa, pero ambos siempre en presencia del Notario, aunque sea en actos separados.

El principio de la unidad de acto, en el actual desarrollo de la función notarial ya ha sido superado, ante la imposibilidad de su aplicación práctica, por el principio de acto sucesivo, por lo que su cumplimiento no debiera ser interpretado de una manera estricta y rigurosa por parte de Jueces y Fiscales.

LNP: Art. 56 inc. g)

Código Civil: Arts. 1126 y 1127, 1131, 1132

 21.- Principio del entorno Voluntario, cautelar, preventivo y de paz social.

 El acto notarial debe desarrollarse siempre en un entorno voluntario, jamás cuando existen vicios de la voluntad, o cuando no existe acuerdo; en dicho evento – el no acuerdo- el notario debe excusar su concurso, y más bien pedir a los participes que concurran a las autoridades jurisdiccionales.-

LNP: Art. 2, Parag. I. Inc. 2), y 8) Parag. II incs. 1),2),3),y 4).

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BIBLIOGRAFÍA BÁSICA.

  •  GUZMÁN, FARFAN, SAUL, Apuntes De Derecho Notarial, Tomo I, II, III, Editorial Nuevo Horizonte, 2004.
  • LEY DEL NOTARIADO PLURINACIONAL, promulgado el 25 de enero de 2014.-
  • MENDOZA ARZABE, FERNANDO, Tratado de Derecho Notarial, Editorial Jurídica Conosur Ltda.,  Santiago de Chile 1993.
  • NERI, ARGENTINO I., Tratado Teórico-Práctico de Derecho Notarial, Editorial Depalma, República Argentina, 1976.
  • PELOSI, CARLOS, El Documento Notarial. Editorial Astrea. Buenos Aires, Argentina, 2006. 4° Reimpresión.
  • VILLARROEL, RAMIRO, Fundamentos de Derecho Notarial, Editorial Nuevo Horizonte, 2004.

BIBLIOGRAFÍA ELECTRÓNICA.

(Deontología Notarial)

(Principios fundamentales Notlatino)

(Principios Not. Rodriguez A.)

 

(Principios Notariales)