LOS DOCUMENTOS DE REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA

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Abg. Iván Rosales Chipani

Notario y Docente Universitario

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«(Noción) El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante”.

I. REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA, MANDATO Y PODER.

Lamentablemente nuestra legislación maneja en muchos acápites los tres términos: representación, mandato y poder como sinónimos, especialmente el mandato con el poder; por lo que brevemente intentaremos hacer una precisión.

 La representación voluntaria.

El documento de representación voluntaria, se concibe de manera general como figura jurídica que permite alterar o modificar el ámbito personal o patrimonial de una persona, por la actuación de otra capaz, quien actúa siempre a nombre de la primera, ésta se manifiesta a través del mandato o poder.

El mandato.

Como figura específica, el mandato es aquel que se representa a través de un contrato; esto es, un acuerdo de voluntades entre dos personas que genera obligaciones y derechos para los participantes en él.

El mandato es un contrato mediante el cual una persona (mandante) confía la gestión de uno o más negocios a otra (mandatario), quien se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. Es un contrato consensual, bilateral, de buena fe y se presume oneroso.

(MANDATO-CONTRATO, Slideshare)

 

El poder.

Por su parte, el poder es un acto jurídico unilateral que consiste en otorgarle a una persona, por escrito, facultades para realizar una determinada gestión, o conjunto de gestiones, celebrar un contrato o para que contrate a su nombre. Ahora bien, cuando la persona acepta el poder y ejerce la representación, deja de ser un acto jurídico unilateral para convertirse en un acuerdo de voluntades (Es en todo caso un contrato consensual, sinalagmático imperfecto); un contrato (acto jurídico bilateral) que en Bolivia, al igual que el mandato tendrá efectos similares.

Un poder es un documento público autorizado por un notario que permite a una persona o empresa designar a otra como su representante para que actúe en su nombre en determinados actos jurídicos, de modo que el representante deberá acreditar su cualidad de apoderado  mediante la exhibición de la copia autorizada del poder.

(Poderes, Notariado.org)

 

Pero hagamos hincapié en la aceptación del apoderado; para convertir ese acto inicialmente unilateral en bilateral imperfecto, como dijimos debe mediar la aceptación, y esta puede imprimirse por el receptor-apoderado de forma expresa o tácita, véase en nuestra normativa sustantiva civil se refiere precisamente a esta posibilidad el –poder- unilateral que se perfecciona cual mandato con la aceptación:

ARTÍCULO 806. (ACEPTACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO DEL MANDATO)
El contrato se perfecciona por la aceptación del mandatario. Su aceptación puede ser sólo tácita y resultar de ciertos hechos… 
Código Civil boliviano)

Por cuanto, si por un lado, el mandato es contrato bilateral perfecto desde inicio: con posibilidad de generar obligaciones para ambos. «Por ejemplo la compraventa o el arrendamiento, con alguna clausula específica para efectos de representación de uno por otro:

Contrato bilateral o sinalagmático perfecto
Es aquel que genera obligaciones recíprocas para ambos contratantes desde su origen.
(Contrato bilateral, es Wiki)

El poder, por otro lado, es un acto en inicio unilateral como ya establecimos; y a la postre con la aceptación del apoderado se torna en sinalagmático –bilateral- imperfecto, pero contrato al fin y al cabo:

Los imperfectos. Empiezan como  contratos  unilaterales,  se  transforma durante  su  vida  jurídica  provocando  una  obligación  para  quien  antes  no  la  tenía  y terminan  como  bilaterales,  es  decir,  hay  una  mutación.
(Contratos Sinalagmaticos, studoku)

Principales diferencias.

a) Dentro la representación voluntaria está el mandato y el poder; La Representación es el género.

b) El mandato es necesariamente contrato, es suscrito bilateralmente desde inicio y no es necesariamente representativo.

c) Poder en nuestro medio es acto inicialmente unilateral, se constituirá en contrato con obligación bilateral solo desde momento de la aceptación del apoderado que usualmente será posterior de forma expresa o tácita al ejecutar el poder.

Es obligación de hacer, actuación a nombre de otra persona para que los actos efectuados surtan en el patrimonio del representado, de tal manera que la relación jurídica vincula directa e inmediatamente al representante con el representado.

Hecha la puntualización, no obstante, la constatación de que erróneamente estos términos se manejan como sinónimos, con dicho advertido pasamos a desarrollar el presente contenido, a veces hasta confundidos por nosotros mismos: el mandato y el poder, como sigue:

El poder es un contrato de responsabilidad, por el que una persona o varias (el, o los mandantes) confían una determinada gestión a otra (mandatario), en uno o más negocios, por cuenta y riesgo del mandante.

Al respecto el Código Civil dice en su Artículo 804 «(Noción) El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante”.

El Poder o Mandato, es un contrato oneroso, consensual y bilateral. Se perfecciona por el solo consentimiento del mandante y mandatario, el del mandatario al momento de aceptar la gestión o el encargo (Art. 806 C.C. ya referido).

El código Civil en su Art. 805, autoriza la otorgación del mandato mediante escritura pública, documento privado, por carta e inclusive verbalmente según el carácter de la gestión a encomendarse; en esta última forma en rigor de verdad estarían comprendidos los actos meramente circunstanciales accesorios que por su poca importancia no se hacen necesarios su otorgación por escrito: por ejemplo, mandar a comprar material de construcción, escritorio, representación en reunión de padres de familia, etc.

El poder es una facilidad que la ley dispensa a la persona natural o jurídica, que no puede atender personalmente actos de derecho, juicios o negocios en forma personal, por encontrarse lejos del lugar donde debe realizarse el acto jurídico, o por estar impedido momentáneamente, por enfermedad o por otras circunstancias.

 Otorgamiento. Todo poder se otorga ante Notario de Fe Pública y debe ser autorizado personalmente por el CONFERENTE-MANDANTE.

El poder puede ser faccionado mediante instructiva elaborada por un Abogado o labrarse directamente a petición verbal del conferente-mandante.

Los poderes son llevados en un archivo especial con el título genérico de PODERES, los mismos que deben ser ordenados en forma correlativa, sellados, firmados, foliados y empastados.

La Ley del Notariado Plurinacional establece entre otros aspectos los datos que deben hacerse constar en este tipo de documentos notariales:

ARTÍCULO 62. (DOCUMENTOS DE REPRESENTACIÓN).
I. Se otorgarán ante la notaria o el notario: a.Poder especial; b.Poder general; c. Poder colectivo; d. Sustitución de poder; e. Revocatoria de poder; f. Otros previstos por Ley.
II. En el poder otorgado ante la notaria o el notario, sea de carácter general o especial, se hará constar bajo pena de nulidad los datos de identificación, el número de cédula de identidad y la capacidad del conferente y conferido.
III. Los poderes deben cumplir las mismas formalidades que las escrituras públicas notariales, no siendo requisito las instructivas de poder. Las normas y procedimientos estarán regulados por reglamento y se regirá conforme los preceptos del Código Civil.
(Ley Notariado, 2014)

 

Sumado a lo expuesto el Reglamento a la ley notarial rotula algunas reglas para el otorgamiento de los poderes:

ARTÍCULO 77.- (REGLAS PARA EL OTORGAMIENTO DE PODERES).

I. El Poder otorgado ante la notaria o notario de fe pública debe ser requerido necesariamente por el poderdante, suscrito por éste y la notaria o el notario de fe pública, no siendo necesaria la comparecencia del apoderado para su otorgamiento, y servirá para actos civiles, judiciales, administrativos, de disposición, políticos o de representación legal.

II. El poderdante a momento de concurrir ante la notaria o el notario de fe pública deberá manifestar sobre la capacidad del apoderado, bajo su responsabilidad.

III. La vigencia de los poderes para transferencia de vehículos motorizados, estarán regidos por la Ley y el Reglamento de Tránsito, debiendo solicitar la notaria o el notario de fe pública la presentación del registro de propiedad del vehículo automotor. (Reglamento, Ley Notariado)

 

II. LA INSTRUCTIVA DE PODER

Es muy conveniente que exista la instructiva de poder realizada por el Abogado de parte interesada porque contiene las cláusulas expresadas atribuidas al MANDANTE u otorgante. El Notario debe regirse a estas formalidades sin aumentar ni disminuir nada, solamente agregará las cláusulas de seguridad y estilo.

En la práctica y especialmente en la economía jurídica boliviana, es muy frecuente la “instructiva de poder” realizada por los abogados de la parte interesada, porque contienen las cláusulas expresas atribuidas al poderdante u otorgante a fin de que se den en el sentido especificado en la instructiva, incluso firmada por los conferentes.

Muchos notarios prefieren contar con la instructiva porque con esto se evita que los poderdantes y apoderados no atribuyan al notario aspectos que no fueron determinados en las facultades y responsabilidades que pudieran derivar; sin embargo, siendo el notario un profesional del Derecho y como constructor del documento público y arquitecto de las formalidades y solemnidades no requiere de una instructiva, él es idóneo para la función y debe cumplir las formalidades sin aumentar ni disminuir nada de lo otorgado, pero con la sujeción a las cláusulas de seguridad y estilo.

 III. DIVISIÓN.

Ya sea por su forma o el número de conferentes, los poderes se dividen en:

a) Poder General de administración, es aquel mandato amplio, que abarca la administración total de los bienes, derechos y obligaciones del MANDANTE, con cláusulas y atribuciones amplias, para motivos comerciales, administrativos y judiciales.

b) Poder Especial (suficiente y bastante), es cuando el mandato está circunscrito a un determinado objeto o gestión y algunos otros actos complementarios, siendo este limitado para algo específico, cumplido el mismo, automáticamente se extingue el poder.

c) Poder colectivo, es aquel conferido por dos o más personas para un acto de representación común, que obliga solidariamente a cada uno de ellos con el mandatario.

Lo expuesto, enunciativamente, se halla establecido en el Reglamento de la Ley del Notariado Plurinacional, cuando dice:

ARTÍCULO 74.- (DOCUMENTOS DE REPRESENTACIÓN)

I. Entre los poderes se encuentran de manera enunciativa. a) General: Todos aquellos poderes otorgados para actos de administración y de representación legal; b) Especial; Cuando se otorga para la realización de actos específicamente detallados; c) Colectivo: Conferido por dos o más personas para un acto de representación común, que obliga solidariamente a cada uno de ellos con el mandatario, en concordancia con el Código Civil (Reglamento, Ley Notariado)

IV. LA EXTINCIÓN DEL MANDATO

El poder puede extinguirse por las causas que el mismo Código Civil establece cuando dice:

Art. 8270 (CAUSAS DE EXTINCIÓN DEL MANDATO). El mandato se extingue: 1) Por vencimiento del término o por cumplimiento del mandato. 2) Por revocación del mandante. 3) Por renuncia o desistimiento del mandatario. 4) Por muerte o interdicción del mandante o del mandatario, a menos que lo contrario resulte de la naturaleza del asunto. El mandato otorgado por interés común no se extingue por muerte o incapacidad sobreviniente del mandante. (C. Civil)

 a) Revocatoria del Poder

Se puede revocar un poder de manera parcial o total. Revocar es anular las facultades o atribuciones conferidas. Se revoca parcialmente cuando el MANDANTE, no necesita que el MANDATARIO efectué algunos y determinados actos jurídicos. Se revoca en forma total, Cuando se anula toda la extensión del Poder. Puede realizarse la revocatoria en la misma Notaría mediante otra escritura de Revocatoria, firmado por el mismo otorgante. Un poder revocado inmediatamente carece de valor y no debe entregarse testimonio al beneficiario ni a terceras personas interesadas por estar nulo de pleno derecho, a no ser que medie orden judicial acreditando su interés legal, debiendo además transcribirse la nota marginal de revocatoria.

b) Renuncia al mandato.

Si el MANDANTE-conferente puede revocar el Poder, el MANDATARIO-apoderado tiene derecho de RENUNCIAR AL MANDATO conferido, no pudiendo ser constreñido a hacer lo que no puede o no quiere, a gestionar un negocio por cuenta de otro; así como el mandatario es libre de obligarse, también es libre de desligarse. Sin embargo, esta facultad está limitada, porque sí por efecto de la renuncia el MANDANTE sufre perjuicio, el MANDATARIO está obligado a resarcir los daños y perjuicios ocasionados.

La renuncia del MANDATARIO está condicionada a: a) Ponerla en conocimiento del MANDANTE. b) Continuar el MANDATARIO con la gestión, hasta que el MANDANTE haya podido tomar las disposiciones necesarias al negocio y; c) Indemnizar al MANDANTE por los perjuicios que su renuncia causa.

 c) Poder Irrevocable

De acuerdo con Gattari diremos que la figura jurídica del poder irrevocable era más bien inusual, pero por circunstancias de los últimos tiempos, ha comenzado a ser utilizado paulatinamente como una solución a problemas de orden contractual, ligados con otros de carácter administrativo, económico y aún personal, por ejemplo, cuando una persona vende un inmueble y por circunstancias ajenas a la voluntad de ambas partes contratantes, la escritura pública aún no se puede estructurar y requiere el vendedor se le cancele el precio total y el comprador no quiere perder la compra, la solución sería el poder irrevocable. Para estos casos y muchos más, aparece el poder irrevocable, sin embargo, debemos reconocer que es una solución parcial con ciertos riesgos, pero solución al fin.

Si bien el poder irrevocable compromete la voluntad del poderdante sustantivamente y contiene declaraciones confesorias que se pueden hacer valer contra él, no lo pone a cubierto de embargos e inhibiciones que traban la disponibilidad, en algunos casos el poder irrevocable puede parecerse a un cheque sin fondos.

En la gran mayoría de los países que tienen una legislación notarial moderna, éste poder irrevocable se solicita con mucha habitualidad, como la panacea que soluciona todos los problemas, por eso se hace necesario un correcto asesoramiento y la correlativa aplicación de esta figura de excepción, únicamente en aquellos casos en que se justifiquen todos los requisitos legales, con una adecuada redacción instrumental, para que, en el momento en que sea necesaria su utilización, no existan dudas sobre su validez.

En nuestro país se utiliza muy rara vez este tipo de poder, sin embargo, nuestra legislación civil establece la calidad de poder irrevocable en el artículo 829 del Código Civil.

El poder irrevocable, para valer como tal deberá contener los requisitos exigidos en dicha norma, además de establecer expresamente la irrevocabilidad.

 

V. LAS CARTAS PODER.

Se realizan de acuerdo al Código Civil (artículo 805), allí se establece que el mandato o poder puede ser expreso o tácito, y puede hacerse a través de documento público o privado, por carta o verbalmente. La doctrina afirma que la carta poder es sólo es para trámites extrajudiciales como ser pago de servicios, facturas, entrega de cosas, etc.

La carta poder es un documento donde se otorga facultades sencillas y se solicita al Notario que realice un acta como en las cartas notariales. Surte efectos sólo para algo concreto y determinado expresamente.

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Abog. Iván Rosales Chipani
Notario y Docente Universitario

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NORMATIVA VIGENTE CÓDIGO CIVIL.

Art. 804.- (NOCIÓN). El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante. (Arts. 297, 467, 809, 813, 821, 834, 982 del Código Civil)

Art. 805.- (CLASES, FORMAS Y PRUEBA DEL MANDATO). I. El mandato puede ser expreso o tácito. II. El mandato expreso puede hacerse por documento público o privado, por carta o darse verbalmente, según el carácter del acto a celebrar en virtud del mandato.

Art. 806.- (ACEPTACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO DEL MANDATO) El contrato se perfecciona por la aceptación del mandatario. Su aceptación puede ser sólo tácita y resultar de ciertos hechos, excepto si se trata de actos de mera conservación y urgencia.

Art. 807. (ACEPTACIÓN TACITA DEL MANDATO ENTRE AUSENTES). Se presume aceptado el mandato entre ausentes si el negocio para el cual fue conferido se refiere a la profesión del mandatario o si sus servicios fueron ofrecidos mediante publicidad y no se excusó de inmediato; en este último caso, debe adoptar las medidas urgentes de conservación que requiera el negocio.

Art. 808.- (PRESUNCIÓN DE ONEROSIDAD). I. El mandato se presume oneroso, salva prueba contraria. II, Cuando consiste en actos que debe ejecutar el mandatario propio de su oficio o profesión o por disposiciones de la ley, es siempre oneroso.

Art. 809.- (MANDATO GENERAL Y ESPECIAL). El mandato es especial para uno o muchos negocios determinados; o general para todos los negocios del mandante. (Arts. 73, 506 del Código de Comercio)

Art. 810.- (MANDATO GENERAL). I. El mandato general no comprende sino los actos de administración. II. Si se trata de transigir, enajenar o hipotecar o de cualquier otro acto de disposición, el mandato debe ser expreso. La facultad de transigir no se extiende a comprometer. (Arts. 686 y 835 del Código Civil).

Art. 811.- (EXTENSIÓN). I. El mandato no sólo comprende los actos para los cuales ha sido conferido, sino también aquellos que son necesarios para su cumplimiento. II. El mandatario no puede hacer nada más allá de lo que se le ha prescrito en el mandato.

Art. 812.- (CAPACIDAD). I. El mandante debe tener capacidad legal para a celebración del acto que encarga. II. El mandato puede ser conferido a cualquier persona capaz de contratar, excepto si la ley exige condiciones especiales. (Art, 486 del Código Civil) III. Aún puede darse a una persona incapaz de obligarse pero capaz de querer y entender.

Art. 825.- (MANDATO COLECTIVO). El mandato conferido por dos o más personas por un acto único y para un negocio común, obliga solidariamente a cada una de ellas con el mandatario para todos los efectos del mandato; sólo puede ser revocado por todas ellas, a menos que exista justo motivo.

Art. 826.- (MANDATO SIN REPRESENTACIÓN). I. Cuando el mandatario en el ejercicio del cargo obra en su propio nombre, se obliga directamente con quien contrató como si fuera asunto personal suyo; no obliga al mandante respecto a terceros. II. Sin embargo, puede el mandante subrogarse en los derechos y acciones resultantes de los actos celebrados por el mandatario y ser en tal caso exigido por éste o por los que le representen para cumplir las obligaciones que de ello deriven. (Art. 1248 del Código de Comercio; Art. 821 del Código Civil).

SECCIÓN IV

De la extinción del mandato

Art. 827 (CAUSAS DE EXTINCIÓN DEL MANDATO). El mandato se extingue: 1) Por vencimiento del término o por cumplimiento del mandato. 2) Por revocación del mandante. 3) Por renuncia o desistimiento del mandatario. 4) Por muerte o interdicción del mandante o del mandatario, a menos que lo contrario resulte de la naturaleza del asunto. El mandato otorgado por interés común no se extingue por muerte o incapacidad sobreviniente del mandante.

Art. 828.- (REVOCABILIDAD DEL MANDATO). El mandante puede revocar el mandato en cualquier momento y obligar al mandatario a la devolución de los documentos que conciernen al encargo. II. En el mandato oneroso resarcirá al mandatario el daño causado, silo revoca antes del término que se hubiese fijado o antes de la conclusión del negocio para el que se otorgó; o siendo de duración indeterminada, si no ha dado un prudencial aviso, excepto, en ambos casos, que medie justo motivo. (Arts. 779, 827 y 835 del Código Civil)

Art. 829.- (MANDATO IRREVOCABLE). I. El mandato puede ser irrevocable: 1) Si se estipula la irrevocabilidad para un negocio especial o por tiempo limitado. 2) Si es otorgado en interés común del mandante y mandatario o de un tercero, II. Puede revocarse en ambos casos mediando justo motivo o por acuerdo entre partes, salvando lo que se haya establecido en el convenio. (Arts. 519, 827 del Código Civil)

Art. 830.- (REVOCACIÓN FRENTE A TERCEROS). La revocación notificada a sólo el mandatario, no puede ser opuesta a los terceros que han contratado ignorando esa revocación: Queda a salvo al mandante su recurso contra el mandatario.

Art. 831.- (REVOCACIÓN TACITA). La constitución de un nuevo mandatario para el mismo negocio o el cumplimiento de éste por parte del mandante, importa la revocación del mandato anterior, contado desde el día en que se le notificó a quien lo había recibido.

Art. 832.- (RENUNCIA DEL MANDATARIO). I. El mandatario puede renunciar el mandato, notificando su desistimiento al mandante con un término prudencial; se halla sin embargo obligado a continuar con el mandato, hasta su reemplazo, salvo impedimento grave o justo motivo. II. En caso contrario si el desistimiento perjudica al mandante, debe ser éste resarcido por el mandatario.

Art. 833.- (MUERTE O INCAPACIDAD DEL MANDANTE O DEL MANDATARIO). I. Si el mandatario ignora la muerte del mandante, o alguno de os otros motivos que hacen cesar el mandato, lo que hace en esa ignorancia es válido, Con respecto a terceros de buena fe; esto sin perjuicio de que aún a sabiendas continúe la gestión si hay peligro. II. En caso de muerte o de incapacidad sobrevenida del mandatario, sus herederos o quien lo represente, deben dar aviso inmediato al mandante y entre tanto hacer todo lo que las circunstancias exigen en interés de éste. ———-

LEY DEL NOTARIADO PLURINACIONAL SECCIÓN III DOCUMENTOS DE REPRESENTACIÓN

ARTÍCULO 62. (DOCUMENTOS DE REPRESENTACIÓN). I. Se otorgarán ante la notaria o el notario: a.Poder especial; b.Poder general; c. Poder colectivo; d. Sustitución de poder; e. Revocatoria de poder; f. Otros previstos por Ley. II. En el poder otorgado ante la notaria o el notario, sea de carácter general o especial, se hará constar bajo pena de nulidad los datos de identificación, el número de cédula de identidad y la capacidad del conferente y conferido. III. Los poderes deben cumplir las mismas formalidades que las escrituras públicas notariales, no siendo requisito las instructivas de poder. Las normas y procedimientos estarán regulados por reglamento y se regirá conforme los preceptos del Código Civil. —————–

Reglamento a la Ley del Notariado Plurinacional

ARTÍCULO 74.- (DOCUMENTOS DE REPRESENTACION)

  1. Entre los poderes se encuentran de manera enunciativa. a) General: Todos aquellos poderes otorgados para actos de administración y de representación legal; b) Especial; Cuando se otorga para la realización de actos específicamente detallados; c) Colectivo: Conferido por dos o más personas para un acto de representación común, que obliga solidariamente a cada uno de ellos con el mandatario, en concordancia con el Código Civil
  2. Los poderes otorgados fuera del Estado Plurinacional de Bolivia, para su validez requerirán del trámite de legalización por el Ministerio de Relaciones Exteriores, tendrán plena validez en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, debiendo ser protocolizado ante la notaria o notario de fe pública, no requiriéndose orden judicial. III. Los poderes autorizados dentro del Estado Plurinacional de Bolivia para su validez fuera del país, deberán ser autenticados por las Direcciones Departamentales respectivas.

ARTÍCULO 75.- (RENUNCIA DEL APODERADO). La renuncia del apoderado para ejercer las facultades otorgadas debe ser comunicada al mandante y a la notaria o el notario de fe pública para los fines que correspondan.

ARTÍCULO 76.- (REVOCACIÓN DE PODERES).

  1. La revocatoria es un derecho propio del o los otorgantes, consiste en dejar sin efecto la representación, ya sea en Forma total o parcial, en concordancia con el Código Civil.
  2. La o el revocante tiene la responsabilidad y obligación de dar a conocer sobre la revocatoria del poder al apoderado, a la notaria o notario de fe pública que extendió el poder y a las instituciones públicas o privadas que se requiera.

ARTÍCULO 77.- (REGLAS PARA EL OTORGAMIENTO DE PODERES).

  1. El Poder otorgado ante la notaria o notario de fe pública debe ser requerido necesariamente por el poderdante, suscrito por éste y la notaria o el notario de fe pública, no siendo necesaria la comparecencia del apoderado para su otorgamiento, y servirá para actos civiles, judiciales, administrativos, de disposición, políticos o de representación legal.
  2. El poderdante a momento de concurrir ante la notaria o el notario de fe pública deberá manifestar sobre la capacidad del apoderado, bajo su responsabilidad.

III. La vigencia de los poderes para transferencia de vehículos motorizados, estarán regidos por la Ley y el Reglamento de Tránsito, debiendo solicitar la notaria o el notario de fe pública la presentación del registro de propiedad del vehículo automotor.

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BIBLIOGRAFÍA BÁSICA.

  • GUZMÁN, FARFAN, SAUL, Apuntes De Derecho Notarial, Tomo I, II, III, Editorial Nuevo Horizonte, 2004.
  • LEY DEL NOTARIADO PLURINACIONAL, promulgado el 25 de enero de 2014.-
  • MENDOZA ARZABE, FERNANDO, Tratado de Derecho Notarial, Editorial Jurídica Conosur Ltda.,  Santiago de Chile 1993.
  • NERI, ARGENTINO I., Tratado Teórico-Práctico de Derecho Notarial, Editorial Depalma, República Argentina, 1976.
  • PELOSI, CARLOS, El Documento Notarial. Editorial Astrea. Buenos Aires, Argentina, 2006. 4° Reimpresión.
  • VILLARROEL, RAMIRO, Fundamentos de Derecho Notarial, Editorial Nuevo Horizonte, 2004.

 

  BIBLIOGRAFÍA ELECTRÓNICA. 

(Contrato bilateral, es Wiki)

(Contratos Sinalagmaticos, studoku)

(Diferencias, Representacion)

(MANDATO-CONTRATO, Slideshare)

(Poderes, Notariado, org)

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